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Notas de Prensa

31
mar
2020

NOTA CONJUNTA SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 10/2020

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Los Colegios profesionales de Ingenieros Técnicos Forestales e Ingenieros de Montes han elaborado una nota conjunta al respecto del RD Ley 10/2020. La indefinición de esta norma al no considerar expresamente esencial toda la actividad forestal ha motivado una clara inseguridad jurídica a la hora de desarrollar su actividad diaria las empresas y profesionales del sector. Por ello los colegios profesionales competentes en esta materia queremos expresar nuestra preocupación por el daño al tejido productivo forestal durante el estado de alarma que esta indefinición puede causar, sin perjuicio de adoptar cuantas medidas protectoras requiera su desarrollo para la salvaguarda de la salud pública.

EN RELACIÓN CON EL REAL DECRETO-LEY 10/2020, DE 29 DE MARZO, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

La indefinición de esta norma al no considerar expresamente esencial toda la actividad forestal ha motivado una clara inseguridad jurídica a la hora de desarrollar su actividad diaria las empresas y profesionales del sector. Por ello los colegios profesionales competentes en esta materia queremos expresar nuestra preocupación por el daño al tejido productivo forestal durante el estado de alarma que esta indefinición puede causar, sin perjuicio de adoptar cuantas medidas protectoras requiera su desarrollo para la salvaguarda de la salud pública.

Se realizó consultas al Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de ambos colegios profesionales para intentar aclarar la situación en nuestro sector sin haber obtenido respuesta.

El 29 de marzo, a las 23:35, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten actividades esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, el cual podéis consultar aquí: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/29/pdfs/BOE-A-2020-4166.pdf

El texto finalmente publicado se aleja de los borradores que se habían ido conociendo y cuya redacción era más clara (alguno incluso citaba los epígrafes del CNAE) Así, lo que aparece en el BOE es un texto ambiguo, que se presta a distintas interpretaciones, y da lugar a confusión.

El día 30, a las 23:30 se publicó una Orden SND/307/2020, 30 de marzo, por la que se establecen los criterios interpretativos para la aplicación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, y el modelo de declaración responsable para facilitar los trayectos necesarios entre el lugar de residencia y de trabajo. https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/30/pdfs/BOE-A-2020-4196.pdf

A juicio del Colegio esta Orden no establece un criterio interpretativo claro respecto a la calificación de servicio esencial. Sin embargo, en su Anexo, recoge un modelo de Declaración responsable que debe facilitar la empresa a los trabajadores que lleven a cabo actividades esenciales para sus desplazamientos. Al tratarse de un modelo se podrá complementar, por ejemplo con el lugar en el que se desarrolla el trabajo.

A falta de un criterio explícito por parte del Ministerio competente en materia forestal y mientras no recibamos sus aclaraciones al respecto, el Colegio interpreta lo siguiente:

1.- En el artículo 1 de este Real Decreto-Ley se indica que el ámbito de aplicación “..se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena …”

Es decir este Real Decreto-ley no es aplicable para los trabajadores por cuenta propia.
En este sentido, la Orden SND/307/2020 establece: Segundo (…). Por su parte el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, no resulta de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia.

2.- En cuanto a los trabajadores por cuenta ajena, según el artículo 2, quedan exceptuados del ámbito de aplicación, entre otros los siguientes:

a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
(…)
e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

Es decir, el Real Decreto-ley establece que el permiso no será de aplicación a las personas que ya desarrollan teletrabajo, por lo que no supone el cierre de actividades en todos los sectores, sino el cierre en los sectores o puestos que no se realizan ya en teletrabajo y que no son esenciales.

3.- Se recogen a continuación los sectores que se consideran esenciales en el Anexo que consideramos están relacionados con el ámbito de actividad frecuente de los ingenieros forestales, en concreto los previstos en los apartados 1. 2. 4. y 7 del Anexo.

3.1. Apartado 1. del Anexo

1. Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

Esta remisión es trascendente en particular por el artículo 17 del Real Decreto 463/2020.

Artículo 17. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.
Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Entendemos que afectaría, p. ej. a las plantas de biomasa de uso energético, y por tanto, a la cadena de suministro relacionada con estas.

3.2. Apartados 2 y 4 del Anexo

2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios

Consideramos que afectaría toda la cadena de producción de pasta de celulosa, (p. ej papel, cartón, embalajes, mascarillas, papel higiénico etc.) e industrias de primera transformación, como las de palets, embalajes de madera de uso alimentario, ataúdes y biocombustibles como astilla de madera y pellet.

La selvicultura generadora de servicios ambientales de regulación del ciclo hídrico o del efecto como sumidero de carbono de los bosques, se asocia indubitadamente a la protección de la salud de las personas que alude el punto 2 del precitado Anexo. Esta afirmación no resulta de una interpretación conceptual subjetiva, sino que se ampara en el consenso de la comunidad científica internacional que reconoce el efecto beneficioso de la gestión forestal activa y sostenible para la salud humana.

3.3. Apartado 7. del Anexo

7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

La selvicultura de masas forestales en sentido amplio y su aplicación específica en la ejecución de infraestructuras para la lucha contra incendios constituyen acciones que armonizan conceptualmente con los servicios de prevención y extinción de incendios referidos en este punto.

4.- Actividades que resultan dudosas.
Se podrían considerar también actividades esenciales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1. del Real Decreto 463/2020 al que se remite el apartado 1. del Anexo las relacionadas con la producción de resinas y los aceites esenciales u otros que se utilizan para la fabricación de productos farmacéuticos de primera necesidad.

Y al amparo de lo recogido en el apartado 2 del Anexo, que se refiere a los alimentos y alimentación animal, las actividades de producción y abastecimiento de alimentos propios del bosque como piñones, setas, hongos, bellotas, miel, plantas aromáticas etc.

5.- Actividades que parecen excluidas.

En tanto no se vinculan a ninguna de las actividades a que se refiere el Anexo, parecen no esenciales las relacionadas con plantaciones, construcción, edificación, arreglo de caminos, jardinería y similares.

En este sentido cabe puntualizar que millones de plantones de especies de crecimiento rápido como el eucalipto, pino radiata, chopos, etc. dispuestas en envases y preparadas estos momentos para ser plantadas se van a malograr irremediablemente sin posibilidad de uso posterior. La pérdida económica derivada de este paro puede provocar que los viveros forestales afectados no puedan reanudar su actividad tras el levantamiento de la restricción, lo que contraviene el espíritu de la norma que considera esencial la reactivación de la actividad económica una vez superada la crisis sanitaria.

Se están viviendo situaciones que han impedido el normal desarrollo de las actividades de las empresas de algunos de los CNAE señalados, imponiendo sanciones e interrumpiendo el normal abastecimiento de madera a los aserraderos fabricantes de envases y embalajes y el suministro de leña y otros combustibles derivados de la biomasa.

En síntesis, queda claro que los trabajadores por cuenta propia no ven restringida su actividad profesional en el marco de las citadas normas y entendemos que tampoco aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena que desarrollen su actividad profesional en el ámbito directo de las empresas de servicio forestal de producción maderera y las de su transformación para uso energético, papelero, alimentario o anexas, así como las que llevan a cabo labores en el monte destinadas a la prevención o extinción de incendios forestales.

Tan pronto como tengamos conocimiento de cualquier aclaración al respecto por parte de las administraciones públicas competentes en materia forestal, daremos cumplido traslado a los colegiados.

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