Buscador :
Volver al Menú
RELACIÓN DE DISPOSICIONES ESTATALES QUE REGULAN LA PROFESIÓN DE INGENIERO TÉCNICO FORESTAL.
B.2 LEY 12/1986 de 1 de abril (B.O.E. nº 79 de 2/4/86, en que se REGULAN LAS ATRIBUCIONES PROFESIONALES DE LOS ARQUITECTOS E INGENIEROS TÉCNICOS.
En cuya Exposición de Motivos se confiesa de forma expresa que pretende superar las restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de los mismos, cuyas atribuciones profesionales regula.
En el artículo 1º, apartado 1, se establece que los Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. Por su parte, el artículo 2º precisa dichas atribuciones, estableciendo en su apartado 1 lo siguiente:
1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. b. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero. c. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos. d. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.e. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores
En suma, a partir de la Ley 12/1986 los Ingenieros Técnicos Forestales tienen plenitud de atribuciones en el campo de su ámbito de conocimiento y capacitación, a la vista de su especialidad
B.1 REAL DECRETO 2220/1992 de 9 de julio por el que se modifica el Decreto 2095/1971 por el que se REGULAN LAS FACULTADES Y COMPETENCIAS PROFESIONALES de los Ingenieros Técnicos de Especialidades Forestales.
Artículo 2º.- Con independencia de lo establecido en el artículo precedente, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ingenieros Superiores, los Ingenieros Técnicos, dentro de sus distintas especialidades forestales establecidas por Decreto 148/1969 artículo 3º, apartado 4, tendrán la siguientes:
A) Redacción de proyectos. Redactar con independencia proyectos, dentro de los límites marcados por la técnica de su titulación.
B) Dirección de obras, trabajos e instalaciones. Ordenar y dirigir la ejecución material de las obras, trabajos, explotaciones e instalaciones, cuidando su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los defina . Dirigir la ejecución material de apeo, desembosque, transporte y clasificación de productos, de acuerdo con el Plan de saca establecido. Inspeccionar, con plena responsabilidad, las materias primas, materiales, semillas, plantas, abonos y plaguicidas, así como sus dosificaciones y mezclas, exigiendo, si fuera preciso, las comprobaciones, análisis y documentos idóneos necesarios para su aceptación. Vigilar directamente y con plena responsabilidad el correcto desarrollo de las obras, trabajos, explotaciones e instalaciones, la ejecución y utilización de los materiales, la práctica de los trabajos y labores, los medios auxiliares de aquellos y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo. Ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos, de acuerdo con el proyecto redactado. Medir las unidades de obra y de trabajo ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecida en el Proyectos y la documentación que las defina, así como las relaciones cuantitativas de los materiales a emplear en obra. Suscribir las actas y certificaciones sobre replanteo, trabajos e instalaciones y comienzo y desarrollo de las obras que dirijan.
C) Trabajos varios. La redacción con plena responsabilidad de los informes, estudios y presupuestos concretos derivados del Proyecto correspondiente que resulten precisos para la programación, organización y ejecución de repoblaciones , trabajos selvícolas y pascícolas, trabajos de aprovechamientos y defensa del monte, así como los de caza y pesca fluvial; y para el montaje, revisión, empleo de la maquinaria y equipos para la utilización y transformación de los productos forestales y producción de papel. Demarcación de linderos, parcelaciones y sus correspondientes dictámenes, así como valoraciones según proyectos ya redactados. Levantamiento de planos topográficos en los que no es exijan triangulación ni nivelación de precisión. Estudio y realización de mediciones, cubicación, clasificación, valoración de productos forestales y relaciones valoradas correspondientes a proyectos ya realizados. Reconocimientos, consultas, dictámenes, examen de documentos, ensayos y análisis a efectos de su certificación objetiva. Intervenciones periciales, asesoramientos técnicos, gestión de las explotaciones forestales e informes técnicos, dentro de los cometidos señalados anteriormente.
B.3 LEY 33/1992 que modifica la LEY 12/1986, estableciendo PLENAS ATRIBUCIONES de los Ingenieros Técnicos Forestales (entre otros) en el ámbito de sus respectivas especialidades para la Redacción de Proyectos, Estudios, Informes y otros trabajos análogos, así como la Dirección de Obras y toda clase de Industrias, Explotaciones y Actividades propias de su especialidad.
B.4. Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre
Artículo 33. Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos (...) 4. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las en las directrices básicas comunes para la ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas en el artículo 32 de esta ley. La elaboración de estos instrumentos deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
B.5.-Reglamento de Montes (Decreto 485/1962 de 22 de febrero)
Artículo 300 Una vez firmes los convenios de repoblación, su ejecución se ajustará al proyecto previamente aprobado por la Dirección Gral. De Montes, Caza y Pesca Fluvial, que deberá, en todo caso, venir autorizada por un Ingeniero del Ramo.
B.-6 Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.
Artículo 27. Condiciones de los Peritos 1. Para acceder a la condición de Peritos en Seguros Agrarios será preciso haber superado las pruebas de aptitud que establezcan conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Agricultura. Estarán dispensados de dichas pruebas quienes ostenten el título de Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes o Veterinario.
B7. :Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre)
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: (...) b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. Artículo 10 (...) 2. Son obligaciones del proyectista: Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. (...) Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales y Graduados en Ingeniería Forestal y Medio NaturalAvd. Menéndez Pelayo 75 Bajo Izq. - 28007 Madrid Tfnos: 915 013 579E-mail: [email protected]
ATENCIÓN AL PÚBLICO CON CITA PREVIAHORARIO: de lunes a viernes de 8 a 16 h.Del 16 de junio al 15 de septiembre: de lunes a viernes de 8 a 15 h.