Asociación y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales
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E
l régimen que implanta la directiva se inspira en
uno de los instrumentos de mercado previstos en el
Protocolo de Kioto: el comercio de emisiones, seña-
lándose entre sus principales objetivos el de adquirir
experiencia intracomunitaria en el funcionamiento del comer-
cio de emisiones antes del año 2008, en el que empezará a
funcionar el comercio de emisiones internacional previsto en
el artículo 17 del Protocolo de Kioto.
La transposición a nuestro derecho interno de la citada
directiva tiene lugar con la reciente Ley 1/2005, de 9 de mar-
zo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos
de emisión de gases de efecto invernadero
(1),
y se justifica
por la extraordinaria y urgente necesidad de cumplir el calen-
dario de aplicación previsto en la directiva, que exige, entre
otras cuestiones, que todas las instalaciones sometidas a
su ámbito de aplicación cuenten con una autorización de
emisión de gases de efecto invernadero.
El comercio de derechos de emisión es un mecanismo
que permite asignar a las empresas cuotas para sus emi-
siones de gases de efecto invernadero que, posteriormente,
puede intercambiar con otras empresas. Esas cuotas se
denominan a veces "contingentes", "permisos" o "topes";
las empresas que reducen sus emisiones por encima de su
cuota pueden vender sus "excedentes" a otras que no pue-
den alcanzar su objetivo con tanta facilidad.
El mecanismo de comercio de derechos de emisión
permite a las empresas superar su cuota de emisiones a
condición de que encuentren otra empresa que haya emitido
una cantidad de gases inferior al límite máximo permitido
que esté dispuesta a ceder su cuota sobrante. El resultado
ambiental global es el mismo que si ambas empresas con-
sumiesen exactamente sus cuotas, pero con la importante
diferencia de que tanto la empresa compradora como la ven-
dedora se benefician de la flexibilidad que aporta el sistema
de intercambio sin ningún perjuicio para el medio.
Gracias al mecanismo de intercambio, ambas empresas
reducen sus costes de adecuación a la normativa (la empre-
sa vendedora recibe un pago por las cuotas transferidas, y la
compradora se ahorra los costes imprevistos para respetar
las cuotas asignadas inicialmente). La transparencia de los
precios permitiría asimismo a las demás empresas juzgar
mejor las oportunidades de negocio que presenta el inter-
cambio y el lucro potencial que pueden obtener participando
en este mercado. Además, al fomentar la competencia entre
AMBIENTAL
LEGISLACIÓN
Antonio García Giralda
Abogado ambientalista
El comercio de derechos
de emisión de gases
de efecto invernadero
La Directiva 2003/87/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de
2003, por la que se establece un régimen para
el comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero en la Comunidad,
constituye, dentro del Programa Europeo de
Cambio Climático, la iniciativa más relevante
de la Unión Europea (UE) para lograr que la
Comunidad y sus Estados miembros puedan
cumplir el compromiso de reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero,
que asumieron al ratificar el Protocolo
de Kioto en la Convención Marco de Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático,
el 30 de mayo de 2002.
66
n.
o
31.
las empresas, el sistema de comercio de derechos de emi-
sión promoverá en última instancia las tecnologías ecológica-
mente racionales.
El régimen de comercio de derechos de emisión se
aplicará inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono
procedentes de instalaciones que desarrollan las actividades
enumeradas en el anexo I y superen los umbrales de capaci-
dad fijados
(2)
; instalaciones que deberán contar con una au-
torización de emisión de gases de efecto invernadero a partir
del 1 de enero de 2005, cuyo otorgamiento corresponde al
órgano competente que designe la Comunidad Autónoma en
la que se ubique.
La autorización deberá indicar, junto a los datos de iden-
tificación más relevantes, la metodología de seguimiento de
emisiones, la obligación de remitir al órgano autonómico com-
petente información verificada una vez al año y la obligación
de entregar al registro, antes del 30 de abril de cada año,
un número de derechos de emisión equivalente al dato de
emisiones verificadas correspondientes al año anterior para
su cancelación. La asignación de derechos de emisión, tanto
de forma individualizada como colectiva, se realiza a través
del Plan Nacional de Asignación de Derechos de Emisión.
El Plan Nacional de Asignación es una pieza central en el
sistema comunitario de comercio de derechos de emisión.
Ja
vier
Cantero
Constituye el marco de referencia, vigente solamente para
cada uno de los períodos de tres y cinco años establecidos
en la directiva, en el que se determina el número total de
derechos de emisión que se asignarán en cada período, así
como el procedimiento aplicable para su asignación. El nú-
mero de derechos que se asigna debe ser coherente con los
compromisos internacionales en materia de emisiones de
gases de efecto invernadero asumidos por España, teniendo
que ser asimismo coherente con las posibilidades técnicas
y económicas de reducción de cada sector.
Con arreglo a lo establecido en la autorización de emi-
sión, los titulares de las instalaciones estarán obligados
(3)
a implantar y mantener un sistema de seguimiento de emi-
siones de gases de efecto invernadero y deberán, además,
remitir al órgano autonómico competente un informe sobre
las emisiones de gases de efecto invernadero del año pre-
cedente. Estos datos, junto con otros, determinan la asigna-
ción individualizada de derechos de emisión. El derecho de
emisión es aquel derecho subjetivo de carácter transmisible,
es decir, que se compra o vende, que atribuye a su titular la
facultad de emitir a la atmósfera una tonelada de dióxido de
carbono equivalente; es válido solamente para cada uno de
los períodos de vigencia de un Plan Nacional de asignación,
y pueden tener su origen en el Plan Nacional de asignación
de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en un
tercer país.
Todas las operaciones de expedición, titularidad, trans-
misión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de
derechos de emisión deberán ser inscritas en el Registro
Nacional de Derechos de Emisión (RENADE), que se con-
figura como elemento esencial para el seguimiento del
cumplimiento de las obligaciones del Protocolo de Kioto, así
como para el establecimiento y funcionamiento del sistema
comunitario de comercio de derechos de emisión que ha co-
menzado en el año 2005. En dicho Registro aparecen reco-
gidos todos y cada uno de los derechos de emisión incluidos
en el plan nacional de asignación. Este registro debe ser
compatible con lo previsto en las disposiciones de Naciones
Unidas, con la directiva 2003/87/CE y con el Reglamento de
la Comisión relativo a un régimen normalizado y garantizado
de registros nacionales.
El RENADE se configura como una base de datos electró-
nica en la que consta quién dispone de derechos de emisión
y en qué cuantía, y en la que se actualizan de forma perma-
nente todas las operaciones relativas a la expedición, titula-
ridad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cance-
lación de estos derechos. A través del mismo se asegura la
publicidad y la permanente actualización de la titularidad y
control de los derechos de emisión, porque cada operación
se apunta de manera inmediata, de forma que el registro se
encuentra permanentemente actualizado.
Tras superar las pruebas de la Comisión y obtener su
aprobación, el RENADE se pone en funcionamiento y es
totalmente operativo, lo que significa en la práctica que las
instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de la Ley
1/2005 por la que se regula el régimen de comercio de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero, así
como cualquier otro interesado que cumpla los requisitos
establecidos en la ley, pueden tener cuentas abiertas en el
registro nacional desde las que se podrá comprar y vender
derechos de emisión.
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El derecho de emisión es aquel derecho subjetivo
de carácter transmisible, es decir, que se compra o vende,
que atribuye a su titular la facultad de emitir a la atmósfera
una tonelada de dióxido de carbono equivalente;
es válido solamente para cada uno de los períodos de vigencia
de un Plan Nacional de asignación y puede tener su origen en
el Plan Nacional de asignación de cualquier Estado miembro
de la Unión Europea o en un tercer país.
(1) Dióxido de carbono (CO
2
), Metano (CH
4
), Óxido nitroso (N
2
O), Hidrofluo-
rocarburos (HFC), Perfluorocarburos (PFC), Hexafluoruro de azufre (SF
6
)
(2) Las actividades enumeradas en el anexo I incluyen grandes focos de
emisión en sectores tales como la generación de electricidad, el refino,
la producción y transformación de metales férreos, cemento, cal, vidrio,
cerámica, pasta de papel y papel y cartón. En el ámbito de las actividades
energéticas, se delimita el ámbito de aplicación a las instalaciones con una
potencia térmica nominal de más de 20 MW, incluidas las de cogeneración
ligadas a cualquier tipo de actividad.
(3) Por ejemplo, ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emi-
sión de gases o el incumplimiento de la obligación de aportar la información
necesaria se sancionan con multa de hasta dos millones de euros y clau-
sura temporal de las instalaciones. Sin embargo, si la infracción consiste
en un exceso de emisiones, la multa correspondiente al exceso de emisión
durante el periodo 2005-2007 será de 40 euros por cada tonelada emitida
en exceso.